DISPOSICIONES
GENERALES
Responsabilidades del
Estado Venezolano
La
Constitución de 1999 es un texto en el cual se han incorporado notables
innovaciones signadas por el principio de la progresividad de la protección de
los derechos humanos, muchas de las cuales fueron incorporadas a propuesta nuestra
al texto del Capítulo I sobre Disposiciones Generales del Título IV sobre los
Deberes, Derechos Humanos y Garantías. Sin embargo, en la materia también ha obviado
notables regresiones específicas, como la eliminación del derecho de protección
a las personas desde la concepción, a la violación de la reserva legal como
garantía de los derechos por la previsión de la delegación legislativa al Ejecutivo,
y de las regulaciones excesivamente paternalistas y estatistas en el campo de
los derechos sociales, en las cuales se ha marginado a la sociedad civil. (Allan
R. Brewer-Carias, La Constitución de 1999
tomo 1 Constitucional Venezolano, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas
2004, pp.550)
Inspirada por las principales tendencias que se han desarrollado en
derecho comparado y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, la
Constitución reconoce expresamente el principio de progresividad en la
protección de tales derechos, conforme al cual el Estado garantizará a toda
persona natural o jurídica, sin discriminación alguna, el respeto, el goce y el
ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos.
Artículo 19. El Estado
garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son
obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta
Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados
por la República y con las leyes que los desarrollen.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD: Sobre el mismo principio de la
progresividad, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia
de 1 de Junio de 2000 (Caso: Julio Roco A.) ha argumentado que el mismo:
Se
refiere a la obligación que tienen el Estado de incorporar al ordenamiento
jurídico el reconocimiento de todos y cada uno de los derechos humanos
consagrados tanto en su texto constitucional, como en los instrumentos
internacionales que versen sobre la materia, es decir este principio define la
obligación de los Estado de reconocer y velar por la defensa de los derechos
humanos de manera consecutiva, con el objeto de garantizar el disfrute y goce
de tales derechos en la medida que los mismos han sido considerados como
inherentes a la condición humana afirmando pues la condición de la dignidad
humana frente al Estado y definiendo la actividad de los poderes públicos al
servicio del ser humano.
Es tal la importancia de este principio que su
aplicación obliga a los estados a actualizar su legislación en pro de la
defensa de los derechos humanos y en aras de dignificar la condición humana,
adaptando la interpretación de las
normas “a la sensibilidad pensamiento y necesidades de los nuevos tiempos” a
fin “de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido y para rechazar todo
precepto anacrónico que se oponga a su efectiva vigencia”.
En este
orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de V4enezuela en el
artículo 44 reconoce el derecho a la libertad y sólo consiente en casos muy
claros y definidos las excepciones a dicho principio, comentado supra, lo cual
en concordancia con el principio de progresividad
obliga al Estado Venezolano a reconocer en el ordenamiento jurídico existente
la primacía del derecho a la libertad, en los términos definidos y previstos
por la Constitución, so pena de inconstitucionalidad de la norma en caso de que
esto no ocurra.
En relación
con lo anteriormente expuesto, existe un deber para el Juez Contencioso
Administrativo, de interpretar todo el ordenamiento jurídico a la luz del
Derecho de la Constitución más aún actuando en ejercicio de la jurisdicción de amparo,
lo que quiere decir también, que hay que interpretar el ordenamiento de manera
congruente con los derechos fundamentales o derechos humanos, que deben
respetarse por encima de todo, realizando una interpretación de manera
progresiva e integral.
Tratados
Internacionales en materia de Derechos Humanos
Una de las importantes innovaciones de
la Constitución de 1999 en esta materia, ha sido el otorgarle rango
constitucional a los Tratados internacionales sobre derechos humanos, siguiendo
los antecedentes de la constitución del Perú de 1979 (art. 105) y de la Constitución
Argentina de 1994 (art. 75) y la orientación de la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia sentada en la sentencia de declaratoria de nulidad de la Ley
de Vagos y Maleantes de 14 de Octubre de 1997.
Se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos a la
Constitución, a los tratados internacionales suscritos y ratificados por la
República en esta materia, y a las leyes que los desarrollen. Al respecto, con
el objeto de reforzar la protección de los referidos derechos se establece que
los tratados, pactos y convenciones internacionales en esta materia, suscritos
y ratificados por Venezuela, prevalecen en el orden interno en la medida en que
contengan normas sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos más
favorables a las contenidas en la Constitución y en las leyes, siendo sus
disposiciones de aplicación directa e inmediata por los tribunales de la
República y demás órganos que ejercen el Poder Público. Por ello, en el caso de
que un tratado internacional suscrito y ratificado por Venezuela reconozca y
garantice un determinado derecho humano, en forma más amplia y favorable que la
Constitución, prevalece en todo caso el instrumento internacional y debe ser
aplicado en forma preferente, directa e inmediata por los tribunales y demás
órganos del Estado.
Artículo 23. Los tratados,
pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por
Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en
la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a
las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de
aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder
Público.
Sobre esta norma constitucional, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia Nº 1942 de 15 de Junio de
2003 (Caso: Impugnación de artículos del Código Penal, sobre “leyes de desacato”)
sentó los siguientes criterios interpretativos excluyendo de dicha prevalencia
a “los informes u opiniones de organismos internacionales, que pretendan
interpretar el alcance de las normas de los instrumentos internacionales”:
En materia de derechos humanos, adquieren rango constitucional,
equiparadas a normas contenidas en la Constitución, las disposiciones de los
Tratados, Pactos y Convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por Venezuela que resulten más favorables a las establecidas en
nuestra Carta Magna o en las leyes nacionales. Así, dichas normas, producto de
acuerdos escritos celebrados entre Estados y regidos por el Derecho
Internacional, se incorporan al derecho interno.
A juicio de la Sala, dos elementos claves se desprenden del artículo 23:
1) Se trata de derechos humanos aplicables a las personas naturales; 2)Se
refiere a normas que establezcan derechos, no a fallos o dictámenes de
instituciones, resoluciones de organismos, etc., prescritos en los Tratados,
sino solo a normas creativas de derechos humanos.
Dichas disposiciones, al igual que la Constitución, se aplican en
Venezuela inmediata y directamente, siempre que sean más favorables para las
personas, que los derechos constitucionales, o los derechos humanos
contemplados en nuestras leyes; y muchas veces ante antinomias o situaciones
ambiguas entre los derechos contenidos en los instrumentos internacionales
señalados y la Constitución, corresponderá a la Sala Constitucional interpretar
cuál es la disposición más favorable.
Repite la Sala, que se trata de una prevalencia de las normas que
conforman los Tratados, Pactos y Convenios (términos que son sinónimos)
relativos a derechos humanos, pero no de los informes u opiniones de organismos
internacionales, que pretenden interpretar el alcance de las normas de los
instrumentos internacionales, ya que el artículo 23 constitucional es claro: la
jerarquía constitucional de los Tratados, Pactos y Convenios se refiere a sus
normas, las cuales, al integrase a la Constitución vigente, el único capaz de interpretarlas,
con miras al Derecho Venezolano, es el juez constitucional, conforme al
artículo 335 de la vigente Constitución, en especial, al intérprete nato de la
Constitución de 1999, y, que es la Sala Constitucional, y así se declara.
Al incorporarse las normas sustantivas sobre derechos humanos,
contenidas en los Convenios, Pactos y Tratados Internacionales a la jerarquía
constitucional, el máximo y último intérprete de ellas, a los efectos del
derecho interno es esta Sala Constitucional, que determina el contenido y
alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335
constitucional), entre las cuales se encuentran las de los Tratados, Pactos y
Convenciones suscritos y ratificados legalmente por Venezuela, relativos a
derechos humanos.
Resulta así que es la Sala Constitucional quien determina cuáles normas
sobre derechos humanos de esos Tratados, Pactos y Convenios, prevalecen en el
orden interno; al igual que cuáles derechos humanos no contemplados en los
citados instrumentos internacionales tienen vigencia en Venezuela.
Esta competencia de la Sala Constitucional en la materia, que emana de
la Carta Fundamental, no puede quedar disminuida por normas de carácter
adjetivo contenidas en Tratados ni en otros textos Internacionales sobre
Derechos Humanos suscritos por el país, que permitan a los Estados partes del
Tratados consultar a organismos internacionales acerca de la interpretación de
los derechos referidos en la Convención o Pacto, como se establece en el
artículo 64 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Pacto de San José, ya que se cumplan los trámites para ello, al
disminuir la competencia de la Sala Constitucional y trasladar a entes
multinacionales o transnacionales (internacionales), quienes harían
interpretaciones vinculantes.
Lo declarado inmediatamente no contradice el artículo 31 constitucional,
que está referido al derecho de toda persona a dirigir peticiones o quejas a
los organismos internacionales reconocidos por la República, conforme a los
tratados, pactos o convenios suscritos por ella, a finque sean amparados por
ellos en sus derechos humanos.
"OJO" En la exposición de
motivos de la Constitución no se comenta al respecto al derecho a dirigir
peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines,
con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
Artículo 31. Toda persona
tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y
convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir
peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines,
con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a
procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean
necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos
internacionales previstos en este artículo.
Derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad y a la igualdad
Se reconocen los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y
a la igualdad. En relación con éste último, se refuerza y amplía la protección
constitucional al prohibir no sólo las discriminaciones fundadas en la raza, el
sexo o la condición social, sino además, aquellas que, en general, tengan por
objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio
en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Lo
anterior obedece a que en la práctica la dinámica social suele presentar
situaciones de discriminación que deben su origen a razones distintas de la
raza, el sexo o la condición social.
Artículo 20. Toda persona
tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más
limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y
social.
1.
No se permitirán discriminaciones fundadas en la
raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan
por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda
persona.
2.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y
administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará
medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados,
marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por
alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.
3.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o
ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4.
No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones
hereditarias.
La Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo en sentencia Nº 1024 de 3 de mayo de 2000
(Caso: Francisco Hurtado vs Universidad de Carabobo), sentó los principios
fundamentales sobre la igualdad en el establecimiento de requisitos para la selección
de personal, así:
A.
La Corte Federal y de Casación en Sala Federal, había expresado el
concepto de igualdad recogido en la sentencia de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo que nos ocupa, señalando que:
Atribuye el representante
de la Nación a la garantía constitucional de la igualdad ante la Ley, u alcance
que no es el que le reconocen la doctrina y la jurisprudencia; tratadistas y
Tribunales están conformes en que no se trata de garantizar a la circunstancias
y condiciones exigidas de antemano por la Ley misma, que “la verdadera igualdad
consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no
pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la
Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la
utilidad general” (Memoria 1940: 335-370)
El 8 de Junio de 1954, expresó además que no constituye violación a la
garantía de igualdad el establecimiento de una razón que lo amerite, al señalar
que:
Una Disposición legal no
puede violar la garantía de la igualdad sino cuando en situaciones idénticas
establezca desigualdades entre los ciudadanos, sin razón que las amerite
(Gaceta Forense Nº24. Etapa. Sentencia de la Corte Federal y de Casación. Sala
Federal del 8 de Junio de 1954:118)
Estos criterios fueron ratificados por el Ministerio Público en dictamen
presentado ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno en fecha 2 de Octubre de
1986, con relación a la impugnación del artículo 14, literal a) de la Ley del
Servicio Exterior, Gastón Bermúdez V. República de Venezuela.
B.
La antigua
Corte Federal ratificó los anteriores criterios, al referirse al concepto de
igualdad ante la Ley y la condición discriminatoria permitida, en sentencia del
8 de Junio de 1954, expresando:
En cuando al primer
punto: Igualdad: La igualdad ante la Ley, sanamente entendida, no es ni puede
ser otra cosa que el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones
o privilegios que excluyan a unos de los que concede a los otros en paridad de circunstancias;
a que no se establezcan diferencias entre quienes se encuentran en las mismas
condiciones; y de allí que una disposición legal no pueda jamás violar la
garantía constitucional de la igualdad sino en situaciones de identidad
establezca desigualdades entre los ciudadanos sin razón alguna que las amerite.
C.
La extinta
Corte Suprema de Justicia en pleno en 1984, se pronunció igualmente sobre tal asunto.
La extinta Corte Suprema de Justicia en pleno, al declarar sin lugar, la
demanda de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley del Banco
CENTRAL DE Venezuela, en su ordinal 2º relativo al establecimiento del
requisito de edad comprendida entre los veinticinco (25) años y los sesenta y
cinco (65) años, para poder desempeñar el cargo de miembro de Directorio de
dicha Institución, además de ratificar el criterio de la antigua Corte Federal
del 8de Junio de 1954, antes transcrito, señalo, bajo una interpretación del
literal y general del artículo 61 de la Constitución de 1961, hoy derogada
entendiendo dicha disposición como numerus clausus, que por no estar incluida
la edad dentro de los supuestos de dicha norma constitucional, el
establecimiento de un requisito de edad, no constituía infracción del artículo
61 de la Constitución Nacional (sic), por no estar dicho requisito establecido
en dicha norma. En efecto señala:
Con estos antecedentes no
puede pretenderse que lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 21 de la Ley
del Banco Central de Venezuela, corresponda al ejercicio de una función pública
que se origine en el ejercicio del sufragio. Aún más cuando se pretende dar a
esa norma el poder de guía para la designación de otras funciones públicas, ya
que esta Corte mediante jurisprudencia que conserva su vigencia de 9 de Abril de
1969, considero que los requisitos exigidos por el artículo 112 comentado, deben
entenderse como requisitos mínimos, como de las misma disposición infiere, por
lo que no puede considerarse transgresión a la disposición en estudios el
exigir una mayor edad a la de veintiún años, ni el tope de sesenta y cinco, que
contempla disposición objetada, puesto que se trata de la designación de funcionarios
de un Órgano eminentemente técnico, y el legislador pudo considerar como el
periodo de mayor capacidad, de optima en la persona, el comprendido entre los
veinticinco (25) años y los sesenta y cinco (65) años.
Además ignorando el Preámbulo de la derogada Constitución de 19612,
contentivo de los principios que inspiran la misma, el mantener la igualdad
social y jurídica, sin discriminaciones derivadas de raza, sexo, credo o
condición social, agrega interpretando aisladamente el artículo 61 de la
Constitución de 1961, un supuesto carácter de numerus clausus de los supuestos
protegidos por dicha norma y, expresa:
Y precisamente, por
cuanto lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 21 de la Ley del Banco
Central de Venezuela solo establece requisitos generales de edad para optar al
cargo de Director del Banco Central, sin distinción de raza, credo o sexo, es
de establecer que no constituye infracción del Artículo 61 de la Constitución
Nacional. Así se declara. (Corte Suprema de Justicia en Pleno. 2-6-1984, Mario Rodríguez
Pérez y Enrique Andueza Acuña vs. República).
La no discriminación y la igualdad constituyen derechos humanos
fundamentales en la normas internacionales que conforman su protección en la Constitución
anterior de 1961, específicamente artículos 50 y 128 (según el caso) y, de una manera
expresa e indudable, en la nueva Constitución Bolivariana en su artículo 23.
En el contexto de los instrumentos internacionales pueden citarse la no
discriminación e igualdad ante la ley: 1. La Declaración Universal de los
Derechos Humanos: artículos 2º y 7º; 2. La declaración Americana de Derechos y
deberes del Hombre: artículos 2º; 3. El Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos artículos 2º, 3º y 26; 4. La Convención Americana sobre
Derechos Humanos: artículos 1º y 24.
De acuerdo con la anterior narrativa, la no discriminación en un
principio fundamental relativo a todos los derechos humanos que impide toda distinción,
exclusión, restricción o preferencia y que tengan por objeto o por resultado
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de
los derechos humanos de todas las personas. No obstante, debe precisarse que
una diferenciación de trato, basado en criterios razonables y objetivos no constituye discriminación, pero la misma
debe ser lícita, objetiva y proporcional.
Así mismo la discriminación debe ser razonada y ésta debe justificarse.
En definitiva, la discriminación exige de una fundamentación porque constituye
una excepción a un principio y quien alega tal situación tiene la carga de la
prueba. Ahora bien, en el caso subjudice, la agraviante no cumplió con el mencionado deber,
consecuentemente, el principio de la no discriminación mantiene su plena
vigencia y eficacia y así se declara.
En sentencia Nº 1197 de 17 de Octubre de 2000, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, sentó el siguiente criterio sobre
las discriminaciones:
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas. Como conclusión de los antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.
Garantía sobre la falta de enunciación
de algún Derecho Humano
Por otra parte, la Constitución amplía conceptualmente la protección de
los derechos humanos con una marcada influencia ius naturalista, a1 disponer
que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y
en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse
como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren
expresamente en ellos. Por tal motivo se establece que la falta de ley
reglamentaria de esos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. Además,
a fin de incluir dentro de tal protección a los derechos inherentes a las personas
jurídicas, se elimina la distinción que hacía la Constitución de 1961 y que
abarcaba únicamente a los derechos inherentes a la persona humana.
Artículo 22. La enunciación
de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como
negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente
en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el
ejercicio de los mismos.
La Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo der Justicia ha hecho especial énfasis en
la noción de preeminencia de la dignidad y de los derechos de las personas,
considerando en sentencia Nº 224 de 24 de Febrero de 200, que:
Este núcleo material axiológico,
recogido y desarrollado ampliamente por el Constituyente de 1999, dada su
posición preferente, representa la base ideológica que sustenta el orden
dogmático de la vigente Constitución, imponiéndose al ejercicio del Poder
Público y estableciendo un sistema de garantías efectivo y confiable. De allí
que todo Estado Constitucional o Estado de Derecho y de Justicia, lleva consigo
la posición preferente de la dignidad humana y de los derechos de la persona,
la obligación del Estado y de todos sus órganos a respetarlos y garantizarlos
como objetivo y finalidad primordial de sus acción pública..
La Constitución venezolana de 1999
consagra la preeminencia de los derechos de la persona como uno de los valores
superiores de su ordenamiento jurídico y también refiere4 que su defensa y
desarrollo son uno de los fines esenciales del Estado (Art. 2 y 3)
Irretroactividad de
la ley
RETROACTIVIDAD
DE LA LEY: Se
habla de retroactividad legal cuando una ley, reglamento u otra disposición
obligatoria y general, dictada por autoridad de Derecho o de hecho, ha de
extenderse su eficacia sobre hechos ya consumados; esto es, anteriores en el
tiempo a la fecha de su sanción y promulgación.
Se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las
disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas
sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.
Artículo 24. Ninguna
disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor
pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar
en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos
penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o
rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma
que beneficie al reo o a la rea.
Garantía de nulidad de aquellos actos
contrarios a los derechos establecidos en esta Constitución
Se mantiene la garantía según la cual todo acto dictado en ejercicio del
Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la
Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos que lo ordenen o
ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los
casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. La Constitución incluye
dentro del supuesto de esta garantía, los derechos humanos garantizados por la Constitución,
así como los reconocidos por las leyes, en atención al sistema de fuentes que
en esta materia consagra el texto constitucional, y con el objeto de ampliar y
reforzar la protección de los derechos humanos.
Artículo 25. Todo acto dictado
en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados
por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y
funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad
penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa
órdenes superiores.
Derecho de acceso a la justicia y sus
características
Se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial
efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de
administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus
derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos. A tal efecto, los
referidos órganos están representados por las cortes y tribunales que forman
parte del Poder Judicial, así como por los demás órganos del sistema de
justicia previsto en la Constitución, entre los cuales se encuentran los
ciudadanos que participan en la administración de justicia o que ejercen la
función jurisdiccional de conformidad con la ley.
Como una de las implicaciones del Estado democrático y social de Derecho
y de Justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la Constitución, y
con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la Nación
venezolana, en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó por su
corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso de
la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado
garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De esta forma se consagra la justicia gratuita como un derecho humano
que encuentra su principal fundamento en los derechos a la igualdad y a la
tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución y que tiene por objeto
permitir el libre acceso de toda persona a la justicia, sin discriminación
alguna. Como una de las consecuencias del referido derecho, la Constitución
establece en su Título V Capítulo III, que el Poder Judicial no está facultado
para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, al
tiempo que prevé el servicio de defensa pública.
Artículo 26. Toda persona
tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer
valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.
Garantías: Recurso de amparo, recurso
de amparo a la libertad (Habeas Corpus) y recurso de Amparo a la violación del
acceso a la información (Habeas data)
El amparo se reconoce como una garantía derecho constitucional, cuya
finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aun de aquellos
inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o
en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Al respecto, se
dispone que el procedimiento que deberá establecer la ley correspondiente en
materia de amparo constitucional, será oral, público, breve, gratuito y no
sujeto a formalidad, todo ello con el objeto de garantizar su eficacia.
En lo que se refiere al hábeas corpus o amparo a la libertad o seguridad
personal, se establece una acción popular y se prevé que el detenido sea puesto
bajo custodia del tribunal correspondiente de manera inmediata.
Artículo 27. Toda persona tiene
derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona
que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo
constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y
la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con
preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o
seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida
será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin
dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede
ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de
la restricción de garantías constitucionales.
Se reconoce por vez primera en el constitucionalismo venezolano, el
hábeas data o el derecho de las personas de acceso a la información que sobre
sí mismas o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las
excepciones que establezca la ley. El hábeas data incluye el derecho de las
personas de conocer el uso que se haga de tales registros y su finalidad, y de
solicitar ante el tribunal competente su actualización, rectificación o
destrucción, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.
Artículo 28. Toda persona tiene el
derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre
sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que
establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su
finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la
rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen
ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de
cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés
para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes
de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
Responsabilidad de investigar y
sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus
autoridades y de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los
derechos humanos
Por otra parte, como una conquista de la lucha por la protección
integral de los derechos humanos, la Constitución impone al Estado la
obligación de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos
humanos cometidos por sus autoridades, al tiempo que establece, sin excepción,
que las violaciones de tales derechos y los delitos de lesa humanidad serán
investigados y juzgados por tribunales ordinarios, a fin de excluir tribunales
militares o de excepción de cualquier investigación al respecto.
Igualmente, se impone al Estado la obligación de indemnizar
integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean
imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios,
todo lo cual constituye una consecuencia del principio de la responsabilidad
patrimonial del Estado reconocido por la Constitución.
Artículo 29. El Estado
estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los
derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos
de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de
guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos
de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su
impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 30. El Estado
tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones
de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes,
incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas
legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones
establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de
delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Sentencia Nº
3167 de 9 de Diciembre de 2002 ¿Que distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad?
El Estatuto distingue
los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales
la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes criterios:
1) Los actos que
constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber
sido cometidos como parte de un
ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término “ataque”
no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas
administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población.
2) Deben afectar una población civil. Por lo
tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al
azar. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a
ésta de su carácter civil.
3) Su comisión
responderá a la política de un
Estado o de una organización. Sus ejecutores pueden ser agentes del
Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia,
como los llamados “escuadrones de la muerte”. Dentro de las mencionadas
organizaciones se incluye a los grupos rebeldes.
Dentro de los
elementos subjetivos del tipo penal, el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional no prevé un elemento discriminador sui generis, en el sentido de que el ataque o acto dañoso esté
dirigido a una población civil por motivos nacionales, políticos, raciales o
religiosos, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Penal
Internacional, al dictaminar la ausencia de necesidad de un elemento
discriminatorio como aspecto esencial de la mens rea de la figura de los crímenes de lesa humanidad,
así como la irrelevancia de los motivos de su comisión. Sin embargo, este
elemento resulta necesario en el caso concreto del delito contemplado en el
artículo 7, numeral 1, inciso h, que prevé la persecución de un grupo o
colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales,
nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género definido.
También se requiere
para su debida subsunción en el tipo, la llamada intencionalidad específica que presupone su comisión con
conocimiento de acto o actos contra el bien jurídico protegido, por ejemplo, la
vida, la integridad física y moral, de allí que se les atribuya un mayor grado
de gravedad moral, es decir, lo que transforma un acto individual en un crimen
de lesa humanidad es su inclusión en un marco más amplio de conducta criminal,
por lo que resultan irrelevantes los motivos personales que pudieran animar al
autor a su consumación.
En fin, se trata de
delitos comunes de
máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, con el
propósito de destruir, total o parcialmente un grupo humano determinado, por
razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política. Se
reconocen, además, por ser delitos continuos que pueden exteriorizarse en forma
masiva.
De acuerdo con el
artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, los delitos de
lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como
parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con
conocimiento por parte de su autor (o autores) de dicho ataque. Así se
consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos
como: a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado
forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad
física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f)
tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h)
persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos
políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género
definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como
inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier
acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia
de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen de apartheid; k)
otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes
sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental
o física de los que lo sufran.
Interpretando el artículo 29 de la Constitución
la Sala concluye:
1.- No puede un
tribunal penal ordinario actuar ex
oficio en los casos de denuncias o acusación por la presunta
comisión de los delitos de lesa humanidad, previstos en el artículo 29
constitucional; debe existir acusación o querella por parte del Ministerio
Público o por parte de la víctima –en cuyo caso, la documentación respectiva
deberá remitirse al órgano instructor-, previa investigación de los hechos
inquiridos y de la instrucción respectiva.
2.- La
investigación, instrucción y comprobación de los hechos denunciados ante la
presunta comisión de los delitos contemplados en el antedicho artículo 29,
corresponde al Ministerio Público o a los órganos que actúen bajo sus
supervisión, por lo tanto, no puede un Tribunal de Control –ordinario- admitir
denuncias o acusaciones por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad
ni instar y remitir las actuaciones a dicho órgano, puesto que ello
implicaría la subversión del sistema de corte acusatorio sobre el que descansa
el proceso penal, y, por ende, el debido proceso. Sin embargo, los juzgados de
control podrán ejercer actos de investigación bajo la supervisión del
Ministerio Fiscal, conforme lo indicado supra.
3.- Cuando la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela habla de tribunales ordinarios se refiere
tanto a ordinarios como a especiales, los cuales deben atender, como antes se
apuntó, a la reserva legal, toda vez que la obligación por parte del Estado de
investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los
delitos de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, establece, sin
excepción, que serán investigados por los tribunales ordinarios, al objeto de
excluir a los tribunales militares o de excepción de cualquier investigación al
respecto. Así, los ciudadanos inculpados –bien que se trate de altos
funcionarios (artículo 266 constitucional, numerales 2 y 3), o de funcionarios
subordinados por órdenes superiores- por los delitos contra los derechos
humanos y los delitos de lesa humanidad, deben ser juzgados por aquellos
tribunales ordinarios que lo sean según la competencia que le haya sido
atribuida, en concordancia con la condición del sujeto imputado
.4.- La
interpretación que debe darse al artículo 29 de la Constitución a fin de
hacerlo compatible con el proyecto axiológico de ella y con el sistema
acusatorio –proceso penal venezolano-, es que en las causas por la presunta
comisión de los delitos de lesa humanidad, la investigación corresponde exclusivamente al Ministerio
Público o a los órganos que estén bajo su supervisión y el juzgamiento a los tribunales
ordinarios, en el sentido indicado supra,
en atención al debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional, en
concordancia con el artículo 257 eiusdem.
5.- En los casos del
Presidente de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio
Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o
Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora
General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores
o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional
y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República, el artículo
377 del Código Orgánico Procesal Penal prevé expresamente que corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena -artículo 266 constitucional,
numerales 2 y 3- declarar si hay o no mérito para su enjuiciamiento, pero “previa querella del Fiscal General de la
República”. También debe mediar la autorización del enjuiciamiento por
parte del órgano que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
378 eiusdem, en
concordancia con el referido artículo 266 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, preceptos que no excluyen ningún delito, sea común o
político, de este procedimiento.
En lo que atañe al
caso específico del Fiscal o de la Fiscala General de la República, órgano que
ostenta el monopolio de la acción penal, conocerá de la respectiva solicitud de
antejuicio de mérito un Fiscal o una Fiscala General Suplente, designado (a)
para el caso concreto.
6.- El proceso que
debe seguirse para la investigación y juzgamiento de la presunta comisión de
delitos de lesa humanidad es el establecido en el Código Orgánico Procesal
Penal, fundamentalmente de corte acusatorio, donde la instrucción está
encomendada al Ministerio Público –fase preparatoria- y el juzgamiento a los
Tribunales de Control –fase intermedia- y Tribunales de Juicio –fase de juicio
oral-.
7.- La
responsabilidad penal en las causas por delitos de lesa humanidad (delitos
comunes) se determinará según lo disponen la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
suscrito por Venezuela, en cuanto a la parte sustantiva; y el Código Orgánico
Procesal Penal en cuanto a la parte adjetiva.
Biografía
1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999
2. Allan R.
Brewer-Carias, La Constitución de 1999
tomo 1 y 2 Constitucional Venezolano, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas
2004)
3. Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gov.ve/
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